Transcript sociedad
Plan de Formación
NOVOS i+e
MÓDULO ASPECTOS LEGALES BÁSICOS:
LA
EMPRESA
MERCANTIL
Y
LA
PROTECCIÓN
DE
LOS
ACTIVOS
INTELECTUALES. UNIDAD I
©Andreyna Febres-Cordero Willet, Venezuela
2014
AMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1° del Código de Comercio venezolano (CO.CO.), delimita
ámbito de aplicación:
El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes
en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque
sean ejecutados por no comerciantes.
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DEFINICIÓN LEGAL
CUALIDAD DE COMERCIANTE
Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen
del comercio su profesión habitual, y las sociedades de comercio.
(Art. 10 CO.CO.)
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ADQUISICIÓN DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTE
La cualidad de comerciante no deriva:
• De la propia declaración que un sujeto haga calificándose como
comerciante.
• De la inscripción en el Registro Mercantil: se adquiere del
ejercicio profesional de los actos de comercio y no del
cumplimiento de formalidades.
Al respecto es importante señalar que la ley de Registro Público y
del Notariado en su art. 51 indica que el Registro Mercantil tiene
por objeto 1.- la inscripción de los comerciantes individuales y
sociales… y que el art. 53 introduce una presunción “iuris tantum”
cuando establece que “la sola inscripción del comerciante
individual, en el Registro Mercantil, permite presumir la cualidad
de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser
desvirtuada por los terceros que tengan interés, con efectos para
el caso concreto.”
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ADQUISICIÓN DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTE
• Del pago que realice una persona, por ejemplo, de impuestos
relacionados con la actividad comercial.
• Por pertenecer a organismos, cámaras, asociaciones o gremios
empresariales.
Adicionalmente es importante recordar que la realización
profesional de los actos de comercio enumerados en el art. 2
COCO en nombre propio es lo que atribuye la cualidad de
comerciante, y que los actos subjetivos de comercio suponen la
previa condición de comerciante, es decir, supone ya la
realización de actos objetivos de comercio.
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CESACIÓN DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTE
Siendo que la cualidad de comerciante se adquiere mediante el
ejercicio profesional de los actos de comercio, el cese de tales
actividades trae como consecuencia la cesación de la cualidad de
comerciante.
Estamos hablando de una situación de hecho, que puede
producirse de manera absoluta o en forma paulatina hasta que
ocurra el cese definitivo de tales actividades. Sin embargo hay
algunas circunstancias que permiten saber cuando se ha perdido
la cualidad de comerciante:
• La declaratoria de quiebra trae como efecto principal la cesación
de la cualidad de comerciante y hasta que el comerciante no sea
rehabilitado se encuentra incapacitado para ejercer tal profesión
(art. 941 COCO)
• Cuando ocurre la enajenación del fondo de comercio, en su
totalidad, y era la única actividad comercial llevada a cabo por
quien ostentaba la cualidad de comerciante.
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LAS SOCIEDADES DE COMERCIO
DEFINICIÓN LEGAL
Son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades
anónimas y las de responsabilidad limitada siempre tendrán
carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, salvo que se dediquen
exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria o minera o
similares.
Las sociedades de comercio se rigen por los convenios de las
partes, por las disposiciones del COCO y por las del CC. (Art. 200
COCO)
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DIFERENCIA ENTRE SOCIEDAD CIVIL Y SOCIEDAD
DE COMERCIO
SOCIEDAD
CIVIL
Es un contrato por el cual dos o más
personas convienen en contribuir cada una
con la propiedad o el uso de las cosas o con
su propia industria, a la realización de un fin
económico común. (Art.1649 C.C.)
SOCIEDAD DE
COMERCIO
Es aquella que tiene por objeto uno o más
actos de comercio. (Art. 200 CO.CO.)
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ESPECIES DE SOCIEDADES DE COMERCIO (ART. 201 COCO)
Sociedad anónima
(sociedad de
capital)
Es aquella en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado y en la que los
socios no están obligados sino por el monto de su
acción.
Sociedad de
Responsabilidad
Limitada (sociedad
de capital)
Es aquella en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado, dividido en
cuotas de participación, las cuales no podrán estar
representadas en ningún caso por acciones o títulos
negociables.
Compañía en
Comandita (simple
o por acciones)
(sociedad de
personas)
Es aquella en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria
de uno o más socios, llamados socios solidarios o
comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una
suma determinada de uno o más socios, llamados
comanditarios. El capital de los comanditarios puede
estar dividido en acciones.
Compañía en
nombre colectivo
(sociedad de
personas)
Es aquella en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria
de todos los socios.
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SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.)
CONCEPTO
• Art.
201, ord. 3º: La compañía anónima es aquella en la cual las
obligaciones sociales están garantizadas por un capital
determinado y en la que los socios no están obligados sino por el
monto de su acción.
CARACTERÍSTICAS GENERALES
• Se constituye por medio de un contrato y existe desde que se
produce el acuerdo de voluntades de los accionistas fundadores.
• La inscripción en el Registro Mercantil no tiene efectos
constitutivos, pues solo es condición de la eficacia de la personalidad
jurídica de la sociedad. La falta de inscripción o publicación del
documento constitutivo no afecta su existencia, la sociedad existe, pero
bajo la forma de una sociedad irregular o de hecho. Por vía de
excepción, el acto constitutivo de la sociedad anónima puede tener su
origen, no en contrato sino en un acto del poder público, como es el caso
de la creación de empresas del estado bajo la forma de S.A., por
ejemplo, PDVSA que fue creada mediante un decreto del ejecutivo
nacional.
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SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.)
CARACTERÍSTICAS GENERALES
• Es una persona jurídica con existencia legal propia e independiente de
sus socios o accionistas y cuyas funciones están encomendadas a
órganos específicos: asamblea, administradores, comisarios, etc.
• Es mercantil por su forma (art. 200 COCO) Garrigues señala que es “un
capital con personalidad jurídica”.
• Existe pluralidad de socios que tienen un fin económico común.
• Los socios pueden variar en el tiempo, y la terminación de ese vínculo
con la sociedad no comporta la disolución de la sociedad, incluso puede
continuar con un solo socio (art.341 COCO)
• La administración de la sociedad está sometida al régimen legal y
estatutario. Los socios por el hecho de serlo, no están autorizados para
actuar en nombre de la sociedad.
• La responsabilidad de los accionistas por las deudas sociales se limita al
monto de sus respectivos aportes al capital social.
• El capital social está dividido y representado en acciones nominativas.
• Existe, salvo las limitaciones previstas en el documento constitutivoestatutos o en leyes especiales, libre transmisión de las acciones.
• Sus accionistas pueden ser personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeros.
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SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.)
DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES:
El art. 213 del COCO establece las estipulaciones mínimas que debe
contener el documento Constitutivo, que es la base contractual sobre
la cual se funda la sociedad (Cottino). El Estatuto social es concebido
como el reglamento interno de la sociedad.
Ahora bien, visto que las disposiciones estatutarias pueden estar
contenidas en el documento constitutivo, la práctica impuesta desde hace
bastante tiempo es la redacción de un solo documento que comprenda
tanto el documento constitutivo como los estatutos sociales,
prescindiéndose de la redacción de los estatutos por documento
separado, es por esa razón que lo denominamos DOCUMENTO
CONSTITUTIVO-ESTATUTARIO.
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SOCIEDAD ANÓNIMA
• SOCIEDAD
ANÓNIMA
ACCIONISTA
“A”
ACCIONISTA
“B”
ASAMBLEA
JUNTA
DIRECTIVA
ACCIONISTA
“D”
ACCIONISTA
“C”
COMISARIO
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SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.)
EL CAPITAL SOCIAL
•
•
•
•
•
Es un REQUISITO ESENCIAL para la constitución de la Sociedad
Anónima, ya que los acreedores de acuerdo con la naturaleza de este
tipo de sociedad, solo cuentan con el patrimonio de la sociedad para
satisfacer sus acreencias.
La S.A. debe constituirse con un capital determinado y único. Es
así que el art. 213, ord. 3° COCO exige que se fije el importe
(monto) del capital suscrito y el del capital enterado en caja
(pagado). No existe en Venezuela, salvo lo previsto en leyes
especiales, limitaciones en cuanto a la cuantía, mínima o
máxima, del capital social de las S.A.
El monto del capital social puede variar, bien sea aumentando o
disminuyendo. No obstante, los aumentos deben corresponder a una
equivalencia con los aportes patrimoniales y las disminuciones
producto de sincerar la cifra del capital con los elementos del
patrimonio.
Los accionistas a fin de tener participación en el capital social de una
empresa deben realizar aportes. Se define el aporte como la
prestación que el socio se obliga a realizar para integrar el
capital social.
El aporte debe ser realizado en DINERO o en ESPECIE. No es
admisible el aporte de industria.
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SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.)
EL CAPITAL SOCIAL
•
Cuando el pago es en DINERO debe hacerse previamente al registro
del documento constitutivo-estatutos y no puede ser menos del 20%
del capital suscrito.
•
Cuando el aporte es en ESPECIE las cosas aportadas se transfieren
a la sociedad simultánea o posteriormente a la constitución, si el
aporte no se llega a realizar, la sociedad es válida, pero tendrá
contra el socio una acción para exigir el aporte y los daños y
perjuicios, conforme el art. 252 COCO, pero si el socio no cumple
con la obligación y no tiene bienes contra los cuales trabar ejecución,
estaremos ante el supuesto de una pérdida para la sociedad que
puede acarrear su liquidación, conforme el art. 264 COCO.
•
El capital social se divide en ACCIONES, en consecuencia, cada
acción resulta ser una parte alícuota del capital social. En Venezuela
solo están permitidas las acciones NOMINATIVAS, es decir, aquellas
que indican el nombre de su titular, pues con la entrada en vigencia
de la Resolución 24 del Pacto Andino se eliminaron las acciones al
portador.
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SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.)
EL CAPITAL SOCIAL
•
•
•
En principio, las acciones deben ser de igual valor nominal. El
valor nominal es aquel valor que aparece inscrito en el título y que
se corresponde con el valor proporcional de los aportes realizados
para integrar el capital social, sin embargo, conforme el art. 292
COCO, el contrato social puede disponer otra cosa. Esto significa que
la doctrina mayoritaria ha aceptado que nuestro sistema legal admita
diversas clases de acciones con valores nominales distintos y en
consecuencia den a sus tenedores diferentes derechos, es así como
se distinguen las ACCIONES COMUNES y las ACCIONES
PREFERIDAS O PREFERENTES.
Las acciones comunes, constituyen la regla y son aquellas que
gozan de los derechos y obligaciones generales atribuidos por el
COCO y las preferidas, que son la excepción, son aquellas que
otorgan a sus titulares ciertos privilegios frente a aspectos
patrimoniales (un derecho de prioridad en la distribución de los
dividendos) o aspectos administrativos de la sociedad (derecho a
elegir uno o varios miembros de la JD).
La transmisión de las acciones se rige conforme el principio
establecido en el art. 296 COCO.
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SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.)
EL CAPITAL SOCIAL
•
El aumento del capital social, genera la modificación del
documento constitutivo-estatutos y responde a diversos motivos:
1.- necesidades de capital de una compañía en dificultades
financieras, que recurre a la emisión de nuevas acciones, muchas
veces de tipo preferidas;
2.- expansión y crecimiento de la empresa;
3.- para incorporar nuevos socios;
4.- para capitalizar acreencias, es decir, convertir deudas u
obligaciones en acciones de la compañía;
5.- para capitalizar utilidades no distribuidas y reservas de capital;
6.- para capitalizar la revalorización de activos.
•
Dentro de las formas de aumento de capital social tenemos:
1.-AUMENTO DEL VALOR NOMINAL DE LA ACCIÓN.(Art. 282
COCO)
2.-EMISIÓN DE NUEVAS ACCIONES (Art. 282 COCO)
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SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.)
EL CAPITAL SOCIAL
3.-CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES Y DE RESERVAS DE
CAPITAL: las utilidades no repartidas pertenecen a los accionistas, y
una manera de aumentar el capital social es hacerlo mediante la
capitalización de las utilidades no repartidas, conocido como
dividendo en acciones.
4.-CAPITALIZACIÓN DE ACREENCIAS
5.-CAPITALIZACIÓN POR REVALUACIÓN O REVALORIZACIÓN
DE ACTIVOS: la diferencia favorable entre el costo original de los
activos y su nueva valoración pasa a una reserva especial que es
propiedad de los accionistas y con ello se puede pagar aumento de
capital.
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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
• La doctrina la refiere como una especie entre las sociedades de capital
y de personas.
• Figura novísima que se introdujo en Venezuela con la reforma del COCO
en el año 1955.
• Su origen se relaciona con las prácticas inglesas de la private company,
que es una sociedad de dimensiones menores y pocos socios
• El art. 200 le atribuye a las SRL la cualidad de comerciante por la sola
forma, independientemente del objeto.
CONCEPTO
• Art. 201, ord. 4º: La compañía de responsabilidad limitada, en la cual
las obligaciones sociales están garantizadas por un capital
determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no
podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos
negociables.
CARACTERÍSTICAS GENERALES/DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS SOCIOS
• Es mercantil por su forma (art. 200 COCO)
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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)
•
Es una sociedad de capital (Art. 312 COCO): la responsabilidad
de los socios respecto a las deudas sociales SE LIMITA al monto de
sus aportes de capital, NO comprometen su patrimonio
personal. Pueden comprometerse en el contrato social, conforme
indica el art. 314 COCO, a hacer pagos complementarios o
prestaciones accesorias, pero ello es distinto a la obligación de los
aportes a capital.
•
El capital social está dividido en CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, que
NO pueden ser representadas en acciones o títulos negociables.
•
Las cuotas de participación deben ser:
1.
2.
DE IGUAL MONTO.(ART. 316 COCO)
CON UN MONTO MÍNIMO DE UN BOLIVAR (BsF.1,00) O
MÚLTIPLO DE MIL (Art. 316 COCO)
•
Las cuotas no pueden ser cedidas libremente a terceros, pues
los socios tienen un derecho de preferencia. Si el documento
constitutivo-estatutario (autonomía de la voluntad) no regula el
modo del ejercicio del derecho de preferencia, se aplica el
procedimiento y condiciones del art. 317 COCO
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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)
•
1.
2.
3.
La cesión de las cuotas deberá hacerse (Art.318 COCO):
por DOCUMENTO AUTÉNTICO
INSCRITA, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro
de Socios para que tenga efectos respecto a la compañía.
REGISTRADA en el Registro Mercantil, dentro de los quince
días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios, para que
la transferencia surta efecto respecto a los terceros.
•
El monto del capital social tiene límites: no podrá ser menor de
VEINTE BOLÍVARES (BsF. 20,00), ni mayor de DOS MIL
BOLÍVARES (BsF.2.000,00). (Art. 315 COCO)
•
En el acto de constitución de la sociedad el capital social debe
estar íntegramente suscrito por los socios y podrá ser pagado
en dinero o en especie: (ART. 313 COCO)
1.
Si el capital suscrito es pagado en dinero, dicho pago deberá ser,
por lo menos, en un cincuenta por ciento (50%)
2.
Si el capital suscrito es pagado en especie, se deberá pagar la
totalidad del capital suscrito.
3.
En caso de cesión de la(s) cuota(s),si no están totalmente pagadas,
el nuevo socio responderá del monto no integrado
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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)
•
Como mínimo la SRL debe ser constituida por dos socios, que
pueden ser personas naturales y/o jurídicas, y no hay límite máximo
en el número de socios, como sucede en otras legislaciones
foráneas, por ejem. Argentina, España, Francia.
•
La responsabilidad limitada es de los socios, NO de la sociedad,
pues ésta responde ILIMITADAMENTE frente a los terceros con los
bienes presentes y futuros.
•
El nombre de la SRL gira bajo una DENOMINACIÓN SOCIAL, no
bajo razón social. (Art. 202 COCO)
•
La denominación social podrá versar sobre cualquier nombre
de fantasía o de personas, o haciendo referencia a su objeto,
pero en todo caso deberá indicar que se trata de una sociedad de
responsabilidad limitada con todas sus letras o mediante siglas o
abreviaturas. SRL o CRL. (Art.202 COCO)
•
Salvo que así lo señalen leyes especiales (Banco, Seguros, etc.) NO
existen limitaciones para explotar cualquier objeto lícito
mediante la forma de SRL.
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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)
•
La sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la
muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la
remoción de los administradores, salvo pacto contrario en el
documento constitutivo.(Art. 341 COCO)
•
La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se
disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las
acciones o cuotas de la sociedad. (Art. 341 COCO)
•
La quiebra de la SRL NO se extiende a los socios.(Art. 334 COCO)
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