los ajustes fiscales en frontera y la cláusula del trato nacional

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Transcript los ajustes fiscales en frontera y la cláusula del trato nacional

LOS AJUSTES FISCALES EN
FRONTERA Y LA CLÁUSULA DEL
TRATO NACIONAL
Primera Jornada de
Comercio Exterior
Montevideo, 25 de Mayo de 2012
LA RENTA FISCAL ADUANERA (art. 285 ley
13.318 – Inc. 1º redacción dada art. 155 ley
16.320
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“A los efectos de la determinación del monto de las
infracciones aduaneras previstas por la legislación vigente
a la fecha de numeración y registro y registro del despacho
aduanero, se considerarán tributos todos los
gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las
mercaderías o efectos en ocasión de su importación o
exportación.
“A los efectos de la infracción prevista en el art. 253 de la
presente ley, se consideran tributos las prestaciones
pecuniarias que el estado exige en ocasión de la entrada y
salida del país de todo tipo de mercaderías o efectos”.
CUESTIONES
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Mala redacción
Inexistencia de opinión unánime sobre el
significado del artículo.
Necesidad de una definición legal de la
“renta fiscal aduanera” (tipicidad – art. 10 de
la Constitución)
MI OPINIÓN
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El art. 285 efectivamente define la renta
fiscal aduanera a los efectos de la
configuración de las infracciones aduaneras.
Antecedentes históricos.
Antecedentes parlamentarios.
La amplitud de la definición, aunque parece
excesiva, está impuesta por la ley.
CONTENIDO DE LA RENTA FISCAL
ADUANERA
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“Todos los gravámenes, aduaneros o no, que
afecten a las mercaderías o efectos en ocasión
de su importación o exportación”. Comprende:
(I) los tributos cuyo hecho generador es la
importación o exportación (TGA y tasas).
(II) tributos que no son aduaneros pero que
reconocen como hecho generador la importación:
IVA y eventualmente IMESI.
(iii) todos las demás prestaciones o gravámenes de
origen legal, que deben abonarse en ocasión de la
importación: anticipos de impuestos.
LOS ANTICIPOS DE IMPUESTOS EN
FRONTERA
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IVA e IMESI
IRAE (4% y 15%).
Los dos primeros son impuestos indirectos,
que gravan la circulación de productos; el
tercero es un impuesto directo, que grava las
rentas empresariales.
La base de cálculo es la misma: valor en
aduana más TGA.
EL PROBLEMA
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Admitido que los anticipos indicados anteriormente
integran la “renta fiscal aduanera”, ¿es admisible su
aplicación en frontera?
Cuando existe una imposición, gravamen, etc. en
frontera, diferente a los derechos de aduana,
debemos examinar su pertinencia a la luz del GATT
que es derecho positivo de rango legal.
En particular, ¿dichos ajustes son consistentes con
la Cláusula del Trato Nacional prevista en el art. III
del GATT de 1994?.
En nuestro criterio resulta por lo menos dudoso
que lo sean.
GATT DE 1994. FUNDAMENTOS
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Piedra angular: principio de no discriminación,
según el cual un Estado debe discernir el mismo
tratamiento a todos los Estados con los cuales
efectúa transacciones comerciales.
Implica, entre otras cosas, el rechazo del
proteccionismo.
El principio indicado se manifiesta principalmente a
través de la Cláusula de la Nación más
Favorecida (art. I) y la Cláusula del Trato Nacional
(art. III) (“CTN”).
CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL (1)
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Implica la igualdad de tratamiento entre productos
importados y productos nacionales similares.
El producto importado no puede estar sujeto a
tributos internos más altos que los nacionales o a
tributos no aplicados a los productos nacionales.
Prohíbe cualquier otro trato menos favorable para
las mercancías importadas, de carácter tributario o
no, emanado de leyes o reglamentos, o de cargas
interiores que afecten la venta, la oferta para la
venta, la compra, el transporte la distribución o el
uso de productos.
CLÁUSULA DEL TRATO NACIONAL (2)
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Más específicamente tiene como finalidades:
(i) Evitar el proteccionismo.
(ii) Asegurar la igualdad en las condiciones
de competencia.
(iii) Previsibilidad para planear el comercio
futuro.
La “Nota” al art. III del GATT
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Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda
ley, reglamento o prescripción de la clase a que se
refiere el párrafo 1, que se aplique al producto
importado y al producto nacional similar y que haya
de ser percibido o impuesto, en el caso del
producto importado, en el momento o en el lugar
de la importación, será, sin embargo, considerado
como un impuesto interior u otra carga interior o
como una ley, reglamento o prescripción de la clase
mencionada en el párrafo 1, y estará, por
consiguiente, sujeto a las disposiciones del
artículo III.
Ajustes Fiscales en Frontera
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Lo expresado anteriormente, refiere a los “ajustes fiscales en
frontera”, esto es a la imposición (u otras reglamentaciones)
que se imponen en el momento y en el lugar de la importación.
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Grupo de Trabajo del GATT (1970): los impuestos indirectos
(que gravan los productos) pueden ser objeto de un ajuste
fiscal en frontera; los impuestos directos en general (sobre
ganancias) no pueden ser objeto de un ajuste fiscal.
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De la misma forma que los impuestos y otras cargas interiores,
estos “ajustes” pueden también ser discriminatorios y violar la
Cláusula del Trato Nacional.
UN AJUSTE FISCAL NO DISCRIMINATORIO:
El IVA
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Este impuesto, no es violatorio de la CTN.
En efecto, el GATT establece, en relación a la tributación
indirecta, el sistema de la “imposición en destino” (no se
grava la exportación – y se otorga crédito fiscal- y se grava
la importación).
Los bienes circulan en el comercio internacional libres de
impuestos.
Art. II.2 del GATT: “Ninguna disposición impedirá a una
parte contratante imponer sobre la importación de cualquier
producto una carga equivalente a un impuesto interior”.
AJUSTES DISCRIMINATORIOS:
Argentina – WT/DS155/R19/12/2000
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Argentina: estableció en la importación un
anticipo de IVA y un anticipo de Impuesto a
las Ganancias.
Sostuvo que no eran impuestos adicionales,
sino anticipos descontables al momento de
liquidar la cuota tributaria definitiva.
AJUSTES DISCRIMINATORIOS: Argentina –
WT/DS155/R19/12/2000 (cont.)
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Comunidades Europeas: el IVA y el IG violan
el art. III del GATT al establecer una carga
impositiva más alta a los bienes importados
que a los bienes nacionales similares.
El Grupo Especial del GATT concluyó que
las Resoluciones de la autoridad fiscal
argentina en ambos casos, eran
“incompatibles con la primera frase del
párrafo 2º del art. III del GATT de 1994”.
EL ADELANTO DE IRAE EN URUGUAY:
¿VIOLA EL ART. III DEL GATT?
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En los casos en que no existe un producto nacional
“similar” o directamente competidor no habría
violación.
Existiría violación si existe producción nacional
similar del producto importado sujeto a anticipo de
IRAE o un producto competidor.
En este caso, en efecto, en ocasión de la
compraventa doméstica del producto similar, no se
grava la venta con IRAE.
No olvidar: aunque no exista producción doméstica
o relación de competencia actual, debe tenerse en
cuenta la posibilidad de que existan (examen
dinámico y no estático de la situación).
EL ADELANTO DE IRAE EN URUGUAY:
¿VIOLA EL ART. III DEL GATT? (cont.).
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El análisis no debe hacerse desde el punto de vista
económico sino jurídico.
Así, aunque el IRAE se descuente a fin de mes, el
tratamiento del producto importado frente al
producto nacional similar sigue siendo
discriminatorio por estar sometido el compradorimportador a una carga superior en el momento de
la importación.
Por más escasa que sea la diferencia tributaria, no
está supeditada a los efectos concretos sobre el
comercio ni matizada por una norma de minimis.
EL ADELANTO DE IRAE EN URUGUAY:
¿VIOLA EL ART. III DEL GATT? (cont.).
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Otros argumentos a favor de la inconsistencia:
Aunque no exista un producto similar nacional, en el
sistema jurídico del GATT no es aceptable que un
impuesto directo pueda siquiera calificar para el
análisis de consistencia.
Dicho de otra forma: los ajustes fiscales en frontera
que resulten aceptables, sólo pueden referirse a
impuestos indirectos.
EL ADELANTO DE IRAE EN URUGUAY:
¿VIOLA EL ART. III DEL GATT? (cont).
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El cálculo del anticipo de IRAE, no sobre una
renta estimada, sino sobre el valor de un
producto, carece de razonabilidad y es
contrario a las normas jurídicas sobre IRAE.
Si el fundamento de la aplicación del
adelanto consistiera en una finalidad
protectora de la industria nacional, ello
violaría en forma indubitable el art. III del
GATT.
LOS ADELANTOS DE IVA Y DE IMESI
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Se trata de “obligaciones legales de pago”
(art. 31 de C. Tributario).
Al no estar impuestos en ocasión de la venta
de productos domésticos, serían violatorios
de la Cláusula del Trato Nacional.
Los productos importados tendrían un trato
menos favorable que los nacionales los
cuales no sufren la sobrecarga adicional del
“adelanto”.
LOS ADELANTOS DE IVA Y DE IMESI
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Recordar: el hecho de que lo abonado por
adelanto de dichos impuestos en frontera
pueda luego descontarse de futuras
obligaciones de pago, no es óbice para
contrarrestar el argumento de que la carga
impositiva resulta más alta para los bienes
importados.
PROCESO DE UN EVENTUAL
RECLAMO CONTRA EL ESTADO
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¿Un particular podría reclamar?
No: el GATT establece obligaciones entre
Estados: sólo otro Estado podría reclamar
contra los ajustes fiscales en frontera
impuestos por Uruguay.
Si: el GATT (y todos los acuerdos de la
Ronda Uruguay) son LEY. Un particular
podría efectuar un reclamo en base a la
contradicción del reglamento con la ley.
Examen por la OMC de las Políticas
Comerciales de Uruguay (25 y 27 de abril de
2012)
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Conclusiones formuladas por el Presidente del
Órgano de Examen de las Políticas Comerciales:
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“En lo relativo a medidas no arancelarias, algunos
Miembros han exhortado al Uruguay a
que…...revise la forma en que aplica ciertos
impuestos internos a las importaciones. Al
respecto, el Uruguay manifestó que se encuentra en
proceso la revisión de los niveles de ciertos
impuestos, como el IVA, y que los impuestos se
aplican por igual a productos nacionales e
importados”.
Examen por la OMC de las Políticas
Comerciales de Uruguay (25 y 27 de abril de
2012) (cont.).
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El acta de la reunión y las preguntas de otros
Miembros de la OMC, sólo estarán disponibles en la
web del organismo aproximadamente 6 semanas
después de la Reunión.
Por tanto, recién mediados de junio de 2012
conoceremos en qué consistieron esas
exhortaciones de algunos Miembros para que
Uruguay revise la forma en que aplica ciertos
impuestos internos a las importaciones.
MUCHAS GRACIAS
[email protected]