LEGISLACIÓN SOBRE DROGAS EN COLOMBIA

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LEGISLACIÓN SOBRE DROGAS EN COLOMBIA
¿La repenalización de la dosis personal?
OTTO HERNÁN LARA CARDONA
Psicólogo Universidad de Antioquia
Especialista en Farmacodependencia FUNLAM
LEY 30 DE 1986*
ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
• “Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se adoptarán las
siguientes definiciones:
a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo
modifica sus funciones fisiológicas.
b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que
actúa sobre el sistema nervioso central produciendo
dependencia.
c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma
farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención,
diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las
enfermedades de los seres vivos.
d) Psicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso
central produciendo efectos neuro_psico_fisiológicos.
LEY 30 DE 1986
ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefaciente que
una persona porta o conserva para su propio consumo.
• Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no
exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que
no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier
sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo,
y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.
• No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la
persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución
o venta, cualquiera que sea su cantidad".
LEY 30 DE 1986
ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
“Artículo 51 (INEXEQUIBLE). El que lleve consigo, conserve para su
propio uso o consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga
que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de
uso personal, conforme a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en las
siguientes sanciones:
a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en
cuantía de medio (1/2) salario mínimo mensual.
b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en
cuantía de medio (1/2) a un (1) salario mínimo mensual, siempre que
el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a
la comisión del primero.
c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal,
se encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido
por primera vez, será internado en establecimiento psiquiátrico o
similar de carácter oficial o privado, por el término necesario para su
recuperación. En este caso no se aplicará multa ni arresto.
LEY 30 DE 1986
ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
• La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado
de la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta a una
clínica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que
corresponda, el cual se prolongará por el tiempo necesario para la
recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el médico
tratante y por la respectiva Seccional de Medicina Legal. La familia
del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus
obligaciones, mediante caución que fijará el funcionario
competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de
aquella.
• El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que
haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del
drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le
corresponden, se le hará efectiva la caución y el internamiento del
drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente."
LEY 30 DE 1986
ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
• “Artículo 84. El objetivo principal de las medidas sanitarias y
sociales
para
el
tratamiento
y
rehabilitación
del
farmacodependiente consistirá en procurar que el individuo se
reincorpore como persona útil a la comunidad.
• Artículo 85. El Ministerio de Salud incluirá dentro de sus programas
la prestación de servicios de prevención, tratamiento y
rehabilitación de farmacodependientes.
• Artículo 87 (INEXEQUIBLE). Las personas que, sin haber cometido
ninguna de las infracciones descritas en este estatuto, estén
afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia,
serán enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4 y
5 del decreto 1136 de 1.970, de acuerdo con el procedimiento
señalado por este Decreto”.
Sentencia C-221 de 1994 Corte Constitucional
DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
•
“6.2.4.- La sanción (o tratamiento) por el consumo de droga y el libre desarrollo
de la personalidad.
•
El artículo 16 de la Carta consagra que… "Todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico“. Si cualquier limitación está
convalidada por el solo hecho de estar incluida en el orden jurídico, el derecho
consagrado en el artículo 16 Superior, se hace nugatorio. En otros términos: el
legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que
estén en armonía con el espíritu de la Constitución.
•
Es el reconocimiento de la persona como autónoma en tanto que digna (artículo
1o. de la C.P.), es decir, un fin en sí misma y no un medio para un fin, con
capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio
destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que
es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia
y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no
puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía
ajena”.
Sentencia C-221 de 1994 Corte Constitucional
DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
• 6.2.5.- Libertad, educación y droga.
• Cabe entonces preguntar: ¿qué puede hacer el Estado, si
encuentra indeseable el consumo de narcóticos y estupefacientes
y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las personas?
Cree la Corte que la única vía adecuada y compatible con los
principios que el propio Estado se ha comprometido a respetar y a
promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su
pueblo, las posibilidades de educarse. ¿Conduce dicha vía a la
finalidad indicada? No necesariamente, ni es de eso de lo que se
trata en primer término. Se trata de que cada persona elija su
forma de vida responsablemente, y para lograr ese objetivo, es
preciso remover el obstáculo mayor y definitivo: la ignorancia.
Sentencia C-221 de 1994 Corte Constitucional
DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
•
7. Unidad normativa.
•
También resulta violatorio del Estatuto Básico, el artículo 87 de la ley 30 de 1986,
por constituir unidad normativa con los acusados…
•
Que una persona que no ha cometido ninguna infracción penal -como lo
establece el mismo artículo- sea obligada a recibir tratamiento médico contra
una "enfermedad" de la que no quiere curarse, es abiertamente atentatorio de
la libertad y de la autonomía consagradas en el artículo 16, como "libre
desarrollo de la personalidad". Resulta pertinente, en este punto, remitir a las
consideraciones hechas atrás acerca del internamiento en establecimiento
psiquiátrico o similar, considerado, bien bajo la perspectiva del tratamiento
médico, bien bajo la perspectiva de la pena. Si se adopta la primera, la norma
resulta inconstitucional por violentar la voluntad del destinatario mediante la
subrogación de su capacidad de decidir, por la decisión del juez o del médico.
Cada quien es libre de elegir (dentro de nuestro ordenamiento) qué
enfermedades se trata y si es o no el caso de recuperar la "salud", tal como se
concibe de acuerdo con el criterio oficial.
Sentencia C-221 de 1994 Corte Constitucional
DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
• En cuanto al literal j) del artículo 2o., también
demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la
Norma Básica, pues constituye un ejercicio de la
facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa
de su competencia. Porque determinar una dosis para
consumo personal, implica fijar los límites de una
actividad lícita (que sólo toca con la libertad del
consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en
función del lucro, estimula tendencias que se estiman
socialmente indeseables.
Sentencia C-221 de 1994 Corte Constitucional
DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
• “En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin
vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la
libertad, desconocidos por las disposiciones que serán retiradas del
ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de
ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las
cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente
nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es
ésa, materia propia de las normas de policía.
• Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección
de actividades de instituciones, públicas o privadas, quienes derivan
de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que
posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les
incumbe regir. Alude la Corte a los reglamentos laborales,
disciplinarios, educativos, deportivos, etc.”
Sentencia C-221 de 1994 Corte Constitucional
DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
• “Cabe reiterar, entonces, que no afecta este fallo las disposiciones
de la ley 30 del 86, relativas al transporte, almacenamiento,
producción, elaboración, distribución, venta y otras similares de
estupefacientes, enunciadas en el mismo estatuto.
• Finalmente, juzga la Corte conveniente observar que, conforme a la
Convención de Viena de 1988, suscrita por Colombia y que,
conjuntamente con la ley 67 del 93, fue revisada por esta
Corporación, (sent. C-176/94), dicho Instrumento Internacional
establece la misma distinción mantenida en el presente fallo,
entre consumo y narcotráfico, y que, con respecto al primero, deja
en libertad de penalizarlo o no, a los Estados signatarios.
• La declaración de inexequibilidad de los artículos 51 y 87 de la ley
30 de 1986, por las razones expuestas, impide que revivan normas
de contenido similar, que fueron derogadas por la ley en cuestión.”
DECRETO 1108 DE 1994 (mayo 31)
• “Artículo 1o. El presente Decreto tiene por objeto
sistematizar,
coordinar
y
reglamentar
algunas
disposiciones de los Códigos del Menor, Nacional de
Policía, Sanitario, Penitenciario y Carcelario, Sustantivo del
Trabajo y Nacional de Tránsito Terrestre y otras normas
que establecen limitaciones al porte y al consumo de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y fijar los
criterios para adelantar programas educativos y de
prevención sobre dicha materia”. También la Ley 115 de
1994, de Educación y el Estatuto de Estupefacientes.
• Antes (febrero 15) se expidió la Ley 124 (licor a menores).
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009
(Diciembre 29)
• "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos
a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
• Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por
entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer
las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares
y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley.
• Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles
de atención y con participación de la comunidad.
• La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009*
(Diciembre 29)
• Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y
de su comunidad.
• El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están
prohibidos, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y
rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos
administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las
personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas
medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.
• Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o
adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que
contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral
de la salud de las personas por consiguiente de la comunidad desarrollará
en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de
drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los
adictos”. (subrayas y negrillas nuestras)
LEY 1453 del 24 de junio de 2011*
(“Seguridad Ciudadana”)
“ARTÍCULO 11. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
El artículo 376 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que
sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en
tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene,
conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a
cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas
sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos,
tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias
Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a
trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y
cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
LEY 1453 del 24 de junio de 2011**
(“Seguridad Ciudadana”)
• Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,
doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de
sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de
derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética,
sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina
y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de
prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
•
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior
sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de
hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)
gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos
(500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a
mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Cuadro 1
Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas
1. DET N, N dietiltriptamina
2. DMHP 3-(1,2-dimetilhepill)-1 hidroxi-7,8,9,10- tetrahidro-6,6,9 trimetil
6H-dibenzo (bd) pirano
3. DMT N,N dimetiltriptamina
4. (+)LISERGIDA LSD, (+) N,N dietillseramina LSD-25 (dietilamida del ácido
de-lisérgico)
5. MESCALINA 3,4,5-trimetoxifenetilaminas
6. parahexilo 3 -hexil-l-hidroxi 7,8,9,10- tetrahidro- 6,6,9- trimetil 6 Hdibenzo (b,d) pirano
7. PSILOCINA, psilotsina 3-(2-dimetilamincetill)-4- hidroxi-indol
8. PSILOCIBINA fosfato dihidrogenado de 3 (2-dimetil-aminoetil)- indol-4-llo
9. STP, DOM 2-amino-1-(2,5-dimetoxi-4- metil)-fenilpropano
10. TETRAHIDROCANNABINOLES, 1-hidroxi-3-pentil -6a, 7, 10, 10a.tetrahidro-6,6,9- trimetil-6H-dibenzo (b,d) pirano
Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista siempre que la
existencia de esas sales sea posible (**)
Cuadros 2 y 3
Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas
Sustancias de la Lista II:
1. ANFETAMINA (+)-2-amino-1- fenilpropano
2. DEXANFETAMINA (+)-2-amino-1- fenilpropano
3. METANFETAMINA (+)-2-metilamino- 1- fenilpropano
4. METILFENIDATO Èster metílico del ·cido 2-fenil-2 (2 -piperidil) acético
5. FENCICLIDINA 1-(1-fenilciclohexil) –piperidina
6. FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina
Sustancias de la Lista III:
1. AMOBARBITAL ácido 5-etil-5-3 (3 metilbutil)- barbitúrico
2. CICLOBARBITAL ácido 5-(1-ciclohexen -1-il)- 5- etilbarbitúrico
3. GLUTETIMIDA 2-etil-2- fenilglutarimida
4. ENTOBARBITAL ácido 5-etil-5- (1-metilbuti)- barbitúrico
5. SECOBARBITAL ácido 5-alil-5- (1-metilbutil)- barbitúrico
Las sales de las sustancias enumeradas en esta Lista siempre que la
existencia de esas sales sea posible (**)
Cuadro 4
Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas
Sustancias de la Lista IV:
1. ANFEPRAMONA 2-(dietilamino)- propiofenoma
2. BARBITAL ácido 5,5- dietilbarbitúrico
3. etclorvinol etil-2 cloroviniletinilcarbinol
4. ETINAMATO carbamato de 1-etinil- ciclo-hexanol
5. MEPROBAMATO dicarbamato de 2-metil- 2-propil-1,3 –propanodiol
6. METACUALONA 2-metil-3-0-tolil-4 (3H)- quinazolinona
7. METILFENOBARBITAL ácido 5-etil-1-metil- 5-fenilbarbit?rico
8. METIPRILONA 3,3-dietil-5-metil-2, 4-piperidinodiona
9. FENOBARBITAL ·cido-5-etil- fenilbarbit?rico
10. PIPRADROL 1,1-difenil-1-2 (2-piperidil)-metanol
11. SPA (-)-1-dimetilamino-1, 2-difeniletano
Las Sales de las sustancias enumeradas en esta Lista siempre que la
existencia de esas sales sea posible (**)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
• “El… de 2010… fue capturado en flagrancia el joven XXXX en el
municipio de Tauramena (Casanare). Portaba la cantidad de 79.9
gramos de marihuana, le fue imputado el delito porte de
estupefacientes”.
• 2. El … Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en sentencia
del 26 de octubre del mismo año, lo condenó a la pena de 5 años y
4 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales
mensuales vigentes como autor del delito de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes.
• 3. … siendo el fallo confirmado en su totalidad por parte del
Tribunal Superior de Yopal, en decisión del 9 de diciembre de 2010.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
• Cargo Único: Violación directa por interpretación errónea de los artículos
11 y 376 del Código Penal.
• Sostiene el censor que no puede predicarse antijuricidad de la conducta
por la que fue condenado su representado, toda vez que esa sustancia
estaba destinada para su consumo, al haberse demostrado que es
farmacodependiente, para lo cual cita las casaciones 25745 del 23 de
agosto de 2006, 18609 de 8 de agosto de 2005, 29183 del 18 de
noviembre de 2008 y 31531 del 8 de julio de 2010, afirmando que en tales
circunstancias, el bien jurídico de la salud pública nunca estuvo en
peligro.
• Resalta como durante el juicio, la defensa aportó el testimonio de la perito
ZZZ, psicóloga forense, a través del cual se demostró que el acusado era
consumidor de estupefacientes en el grado de adicto y ninguna prueba se
aportó para concluir que la marihuana con la que se le sorprendió, tenía
otro fin distinto a su propio consumo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
• La defensa, aludiendo a la ley de seguridad ciudadana señala que la
figura de la dosis personal desapareció del mundo jurídico y se
equipara al adicto con el traficante de sustancias prohibidas.
• Sostiene que XXX es toxicómano, por lo que la conducta al él
endilgada y por la que fue condenado… atenta contra su propia
salud y no contra la pública.
• Agrega que ese comportamiento carece de antijuridicidad material,
además de que no se precisó el verbo rector en el cual había
incurrido el acusado, pero muestra el proceso, que la finalidad de
adquisición de la marihuana era para su consumo personal y por
tanto, únicamente la portaba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
• La Procuraduría coincidió con la fiscalía en que “la cantidad incautada a XXX
es cuatro veces superior a la permitida, sin que pueda considerarse como
dosis de aprovisionamiento... y es falso que se encontrara fumando
marihuana como lo manifestó en su entrevista, pues ninguno de los informes
policiales dan cuenta de esta circunstancia.
• … para exculpar el comportamiento, el mismo debe estar desligado de la
intención de suministro a terceras personas, situación que tampoco se reputa
en este asunto, pues para el momento de la captura del procesado, él se
encontraba compartiendo con otros… en la vía pública, lo cual motivó el
llamado de la ciudadanía a las autoridades de la policía… dicha situación es
reconocida por el acusado, cuando… afirmó que se retroalimentaba con los
otros del “parche” y eso apunta al suministro no gratuito de la droga a
terceros, lo cual claramente afecta el bien jurídico de la salud pública, pues
se trata de consumo colectivo en la vía pública tal… casación 31531.
• Por último, señala que no emerge elemento de juicio para demostrar la
condición de adicto de XXX, pues el único medio de convicción que concurre
es una entrevista hecha con base en la propia versión del acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
• De la sentencia C-221 de 1994 extrae: “Si yo soy dueño de mi vida, a
fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte
que, lícitamente, yo puedo infligirme”, de donde se concluyó que las
normas que consideran el consumo de drogas un delito, son contrarias a
la Constitución Política”.
• Consideró que “la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 que derogó
el Decreto Ley 100 de 1980 y las demás normas que lo modificaban y
complementaban, pero sólo en lo relacionado con la consagración de
prohibiciones y mandatos penales, entre ellas la Ley 30 de 1986, de todas
formas se mantuvo el concepto de dosis personal y la tolerancia frente a
su porte en las cantidades permitidas según la sustancia, de acuerdo con
el literal j) del artículo 2º de esta última reglamentación, pues dicho
artículo no constituye una prohibición o precepto de índole penal y por
tanto, no fue objeto de derogación, y además con ocasión de la sentencia
C 221 de 1994, se siguió estimando impune un comportamiento de tales
características”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
•
“Es más, en recientes pronunciamientos, se ha reiterado que el bien jurídico que
protege el tipo penal consagrado en el artículo 376 del Código Penal, (antes Ley
30 de 1996), es el de la salud pública, sin embargo también se ha dicho que se
trata de un tipo penal pluriofensivo en el que se busca igualmente la protección
del orden socio-económico, e indirectamente, la administración pública, la
seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, protección que
se enmarca en los comportamientos propios del tráfico de estupefacientes”.
•
Como ha quedado visto, los límites de ilicitud penal en lo que a porte, tráfico o
fabricación de estupefacientes se refiere, se define así: “cuando se trata de
cantidades de drogas ilegales, comprendidas inclusive dentro del concepto de la
dosis personal, destinadas no al propio consumo sino a la comercialización o, por
qué no, a la distribución gratuita, la conducta será antijurídica pues afecta los
bienes que el tipo penal protege; lo que no acontece cuando la sustancia
(atendiendo obviamente cantidades insignificantes o no desproporcionadas), está
destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problemas
de dependencia, evento en el que no existe tal incidencia sobre las categorías
jurídicas que el legislador pretende proteger”3.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
• Con el artículo 11 de la Ley 1453 de 2001 “… Es claro cómo la prohibición
del artículo 49 superior se ve materializada y encuentra su desarrollo en la
sanción penal para todo tipo de porte de sustancias alucinógenas
prohibidas, sin distinción de si su destino es para el propio consumo o para
el tráfico y distribución”.
• Aceptar dicha conclusión sería tanto como avalar un procedimiento de
carácter sancionatorio para el enfermo que padece de adicción a
sustancias alucinógenas, y por vía de la pena, el Estado exigirle al
individuo el cuidado de su propia salud, privándolo de su derecho a la
libertad de locomoción cuando ha decidido abandonar la preservación de
su salud física y mental, optando por el consumo de drogas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
• Considera la Sala que aún con la prohibición constitucional de porte y
consumo de estupefacientes, el concepto de dosis personal no ha
desaparecido del ordenamiento jurídico, pues el literal j) del artículo 2º
de la Ley 30 de 1986, no ha sido derogado, a pesar de las varias normas
que se han expedido en orden a tener por lícito su consumo y ahora por
penalizarlo.
• Lo que advierte la Sala es un conflicto entre normas de carácter
constitucional, a saber, el artículo 49 que prohíbe el porte y consumo de
lo conocido en nuestra comunidad jurídica como dosis personal, y el
artículo 16 que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
por cuya defensa y efectividad, desde el año 1994, la Corte Constitucional
declaró contraria a la Carta la norma legal, artículo 51 de la ley 30 de 1986,
que sancionaba penalmente a personas adictas a las drogas enunciadas en
el artículo 376.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
• “… a pesar de la reforma constitucional a través del Acto Legislativo 02 de
2009 y de la modificación del artículo 376 del Código Penal mediante el
artículo 11 de la Ley de Seguridad Ciudadana, es posible tener por
impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo de
estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) del artículo 2º de la Ley
30 de 1986, o en cantidades ligeramente superiores a esos topes, esto
último de acuerdo con el desarrollo de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
• Lo anterior, en razón al respeto al derecho al libre desarrollo de la
personalidad, y a la ausencia de lesividad de conductas de porte de
estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro de los límites
de la dosis personal, pues éstas no trascienden a la afectación, siquiera
abstracta, del bien jurídico de la salud pública, el cual es el que
principalmente protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código
Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
Proceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
•
•
La razón para rechazar el pedimento del casacionista sobre la ausencia de lesividad
de la conducta del procesado, es la que tiene que ver con la presunción que opera
sobre la puesta en riesgo de bienes jurídicos como la salud pública, el orden
económico y social, entre otros intereses, cuando alguien es sorprendido en
poder de droga en una cantidad importante, la cual es definida por el legislador en
el artículo 376, pues si es ostensiblemente superior a lo definido como dosis
personal, no es posible concluir que esté destinada al consumo, sino a cualquiera
de las conductas consideradas lesivas y por tanto, objeto de sanción penal.
El adicto, si bien es una persona enferma, de todas formas debe someterse a las
pautas que regulan una situación que la sociedad no puede desconocer como una
realidad, cual es la necesidad de despenalizar el consumo y porte de la dosis
personal, en orden a garantizar el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad
del enfermo, empero, esa libertad no puede extenderse a permitirle llevar
libremente cantidades de estupefaciente que desbordan gravemente lo tolerado,
pues una eventualidad como esa indica en forma legítima a presumir una
destinación ilícita de la droga incautada, pues sólo puede concluirse un fin de
consumo, cuando la cantidad se encuentra en los topes definidos como dosis
personal o superados ligeramente.
ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
(Borrador de julio 20 de 2011)**
• “Lo dispuesto en el presente Estatuto se interpretará en armonía
con lo establecido en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia y con las recomendaciones emitidas por
las instituciones encargadas de la fiscalización de las mismas y se
entienden incorporados a éste, tales como la Convención Única de
1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972,
del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y el Convenio
Marco para el Control del Tabaco y sus protocolos… y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 30 de
1986, todas sus modificatorias, los Decretos 3788 de 1986, 1108 de
1994”.
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• DEFINICIONES:
Sustancia psicoactiva: Toda sustancia lícita o ilícita, de origen
natural o sintético, que modifica el funcionamiento del sistema
nervioso central y puede alterar los estados de conciencia, la
percepción, la emoción y otras funciones del organismo, conocidas
como drogas lícitas o ilícitas.
Droga: Es toda sustancia psicoactiva de origen natural o sintético
que al ser consumida o introducida en el organismo vivo altera la
acción psíquica ocasionando un cambio inducido en la función del
juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona.
ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
(Borrador de julio 20 de 2011)
Estupefaciente: Cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que
figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972
de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y
que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y
adoptada por la legislación colombiana. Para todos los efectos legales el
término estupefaciente se considera en la misma acepción del término
droga ilícita y/o sustancia psicoactiva.
Uso problemático: El patrón de uso que puede incluir el abuso y la
dependencia de sustancias psicoactivas y se caracteriza por incidir
negativamente sobre la salud, el bienestar, la estabilidad y seguridad
psicológica, social o económica del individuo, su núcleo familiar y/o su
comunidad, independientemente de la sustancia, la cantidad o patrón de
uso.
ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
(Borrador de julio 20 de 2011)
• “Prohíbase el consumo de sustancias psicoactivas en presencia de
menores de edad, o cuando con ello se afecten derechos de terceros,
especialmente en presencia de mujeres embarazadas o en lactancia, o se
genere consumo involuntario o pasivo por parte de personas diferentes al
consumidor. En consecuencia ningún menor, madre gestante o en
lactancia podrá portar o consumir sustancias psicoactivas, salvo se trate
de medicamentos controlados con prescripción médica” (art. 10).
• “El menor, la mujer embarazada o en período de lactancia que posea o
consuma sustancias psicoactivas, se remitirá al defensor de familia
competente... Se considera en situación irregular, en riesgo o en
vulnerabilidad el menor cuyo padre o madre o quien tenga su cuidado
personal sea consumidor dependiente a sustancias psicoactivas. También
se considera en estado de abandono o peligro al menor, al lactante o a
quien está por nacer, cuando la madre o el padre sean dependientes a las
sustancias psicoactivas. Para tal efecto el Instituto de Medicina Legal
evaluara tal dependencia” (art. 11).
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• “El Ministerio de Salud y de la Protección Social incorporará el tema
del consumo de sustancias psicoactivas, lícitas e ilícitas, en los
programas de promoción y prevención de la salud… Las EPS…
deberán identificar el factor de riesgo dentro de su población, e
informarlos sobre los riesgos para su salud y brindarle al usuario los
servicios del POS que le ayuden a manejar el factor de riesgo.
Corresponde a los ARP desarrollar estrategias para brindar
permanentemente, información y educación a sus afiliados para
garantizar ambientes laborales ciento por ciento (100%) libres de
consumo de sustancias psicoactivas” (art. 12).
• … lo dispuesto en los artículos precedentes se aplicará igualmente a
las personas incapaces de acuerdo con el Código Civil y a los
inimputables.
ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
(Borrador de julio 20 de 2011)
• El Gobierno nacional, local y las organizaciones cívico comunitarias
adoptarán medidas de protección especial para aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta frente al uso abusivo o
problemáticos de las sustancias psicoactivas. Para el efecto se
adelantarán acciones conducentes a prevenir el consumo y lograr la
rehabilitación de los habitantes de las calles, personas con
trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares
dependientes a tales sustancias. El Instituto Colombiano de
Bienestar familiar, establecerá programas de prevención integral;
estos programas abarcaran aspectos de prevención universal,
selectiva o indicada según sea el caso” (art. 13).
ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
(Borrador de julio 20 de 2011)
• Prevención especial en los centros educativos. Se prohíbe en
los estatales y privados, el porte, tráfico y consumo de
sustancias psicoactivas… los empleados que allí detecten
casos de tráfico, tenencia o consumo de sustancias
psicoactivas están obligados a informarlo a la autoridad del
establecimiento educativo… tratándose de un menor o de un
educando quien siendo mayor de edad permanece bajo el
cuidado de sus parientes, tal situación deberá comunicarse a
los padres o acudientes y al defensor de familia, y se
procederá al incautación de tales productos “ (art. 15).
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• Previsiones obligatorias en reglamentos estudiantiles y manuales de
convivencia. En ellos se deberá incluir expresamente la prohibición de
porte, tráfico y consumo de sustancias psicoactivas... y las sanciones que
deben aplicarse a sus infractores… Entre las medidas sancionatorias se
contemplarán la amonestación, la suspensión y la exclusión del
establecimiento, que se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción cometida, reincidencia y el procedimiento previsto en el mismo
manual. … se abstendrán de incorporar en el respectivo manual de
convivencia, las sanciones de expulsión o des escolarización de los
educandos que presenten incidentes relacionados con el consumo de
sustancias psicoactivas… deberá brindársele medidas de prevención
indicada y protección efectiva. En caso de… tráfico de sustancias
psicoactivas, se debe proceder a la denuncia, ante la autoridad
competente. No se aplicará la sanción disciplinaria que se prevea para el
porte y consumo de sustancias psicoactivas, cuando se trate de alumnos
que presenten consumo problemático, siempre que se someta a un
tratamiento terapéutico y lo cumpla… “.
ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
(Borrador de julio 20 de 2011)
•
Se prohíbe el uso y consumo de sustancias psicoactivas ilícitas (y el de tabaco y
sus derivados) en lugares públicos o abiertos al público. También de las primeras
cuando dicha actividad se realice en presencia de menores, mujeres embarazadas
o en período de lactancia, o cuando se afecten derechos de terceros.
•
El dueño, administrador o director del establecimiento público o abierto al público
expulsará a quien consuma sustancias psicoactivas ilícitas en tales lugares. En caso
de requerir apoyo para tal efecto, acudirá a la respectiva autoridad de policía.
Tratándose de menores, madres gestantes o lactantes, se avisará a la autoridad
competente, para efecto de la aplicación de las medidas de Protección al Infante y
Adolescente. Las personas que por efecto del consumo de sustancias psicoactivas
licitas e ilícitas se encuentren en estado de grave exaltación o alteración de sus
condiciones físicas, emotivas o cognitivas, que pueda dar lugar a la comisión de
una infracción de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Policía, o
Nacional de Transito serán sometidas a valoraciones y retenidas transitoriamente
por la respectiva autoridad de policía.
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• El régimen de control establecido en el presente capitulo tiene como
finalidad proteger a la niñez y a las poblaciones vulnerables, preservar la
salud pública, y prevenir la utilización indebida de sustancias destinadas a
usos industriales y otros, mediante su consumo por vía de inhalación, de
consumo problemático de bebidas alcohólicas, energizantes, tabaco, y
aquellas sustancias emergentes que en consideración del Consejo
Nacional de Política contra las Drogas, deban ser objeto de regulación, por
ser contrarios a la salud particularmente por sus efectos tóxicos, nocivos y
adictivos.
• Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados… en los lugares
señalados en el presente artículo o aquellas que determine el Consejo
Nacional de Política contra las Drogas, así: sitios de trabajo, anexos y
conexos y/o de los lugares públicos, tales como: restaurantes, centros
comerciales, tiendas, ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías,
discotecas, cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y
áreas de espera, donde se realicen eventos de manera masiva, entre otras.
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(Borrador de julio 20 de 2011)
•
•
•
•
Derechos de los no fumadores.
Acciones en el trabajo y prisiones (tto. con consentimiento).
Obligaciones de los medios de comunicación.
Sistema de Atención Integral al Consumo de Sustancias
Psicoactivas, para la atención, tratamiento e inclusión social y
laboral, por medio de los CACP (Centros de Atención al
Consumidor No Problemático) y de los CAD.
• Registro de vigilancia y control de los servicios de vigilancia y
control de lo servicios de atención al servicio de sustancias
psicoactivas.
• Sistema de Atención al Usuario Recreativo no problemático
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• Inducción a la participación de consumidores en programas de
tratamiento. Las entidades vinculadas al sistema de seguridad social y
salud, con la colaboración de las entidades especializadas, promoverá
actividades y campañas que permitan llegar a los dependientes en sus
ambientes habituales con el fin de orientarlos e inducirlos para que se
sometan a tratamiento, donde se buscara su consentimiento informado.
• Por iniciativa del Juez, del Defensor de Familia, del interesado o de quien
tenga a su custodia o cuidado personal, se proporcionará a los menores y
a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, dependientes a
sustancias psicoactiva, el tratamiento tendiente a su rehabilitación. En los
municipios donde no existan defensores de familia, cumplirán las
funciones de policía a que se refiere este capítulo los alcaldes municipales,
con la colaboración de los personeros municipales.
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• En ambientes donde, mediante estudios sistemáticos, se identifique un
elevado el riesgo de prevalencia del consumo dentro de determinados
grupos sociales o grupos de edad, el Ministerio de Salud, las Secretarías o
los Comités Departamentales o Municipales de Drogas, promoverán la
participación de las autoridades cívicas para que establezcan centros de
asistencia para casos de urgencia, dotado con personal permanente y
especialmente concebido para responder a las peticiones urgentes de
ayuda por parte de los consumidores de sustancias psicoactivas de su
núcleo familiar.
• Uso adecuado de productos que contienen SPAs.
• Cultivos Lícitos
• Medicamentos de control especial
• Fiscalización de precursores químicos y sustancias sustitutas o análogas y
SPAS emergerntes.
• Aspectos ambientales asociados a la política contra las drogas ilícitas y el
desarrollo alternativo.
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• LOS DELITOS: El artículo 376 Ley 599 de 2000 quedará así: “Artículo 376.
Tráfico Ilícito de sustancias psicoactivas. El que ilícitamente, introduzca al
país, así sea en tránsito o saque de él, trafique, transporte, almacene,
conserve, venda, ofrezca, adquiera o distribuya sustancia psicoactiva
ilícita, incluyendo drogas de síntesis, incurrirá en prisión de quince (15) a
treinta (30) años y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
• Si la cantidad de droga no excediere de dos mil quinientos (2500) gramos
de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, quinientos (500)
gramos de cocaína o de sustancia psicoactiva a base decocaína o cien
(100) gramos derivados de la amapola, cien (100) dosis de droga sintética,
24 sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, o sesenta (60) gramos de
Ketamina y GHB, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión y
multa de tres (3) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes…
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• Artículo 164. Se adiciona la Ley 599 de 2000 con un nuevo artículo 376 B,
con el siguiente texto: “Artículo 376 B. Microtráfico. El que ilícitamente
porte sustancia psicoactiva o droga ilícita, o medicamento de control
especial, en lugar público o abierto al público y sin justificación, y cuando
la cantidad y demás circunstancias sugieran inequívocamente que la
tenencia es para su tráfico o comercialización, incurrirá en prisión de dos
(2) a cinco (5) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado
con pena mayor.”
• Artículo 169. El artículo 378 del Código Penal quedará así: “Artículo 378.
Estimulo al uso ilícito. El que en cualquier forma estimule o propague el
uso ilícito de sustancias psicoactivas o medicamentos de control especial
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de ciento
cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Cuando la conducta se desarrolle en persona menor
de edad o incapaz de resistir, la pena se incrementara en la mitad.
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• El artículo 379 del Código Penal quedará así: “Artículo 379. Suministro o
formulación ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontología,
enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares
que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique
sustancia o medicamento de control especial, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a doce (12) años y multa de ciento cincuenta (150) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o
comercio de seis (6) a quince (15) años.
• El artículo 381 del Código Penal quedará así: Artículo 381 “Suministro a
menor. El que suministre, administre o facilite a un menor sustancia
psicoactiva ilícita o ilícitamente medicamento de control especial, o lo
induzca a usarla, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años”.
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• CONTRAVENCIONES: Consumo de sustancias en presencia de
menores. El que en presencia de menores de edad consuma
sustancias psicoactivas ilícitas, deberá prestar servicio de trabajo
social no remunerado asignado dentro de un procedimiento
policivo, en un periodo contemplado en cuatro (4) y doce (12)
semanas.
• Cuando el consumo de sustancias psicoactivas en presencia de
menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o
en establecimiento comercial de esparcimiento, la policía
procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al
infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención. Y
pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• Porte o almacenamiento de sustancias psicoactivas ilícitas en
establecimiento educativo o domicilio. El que porte o
almacene sustancias psicoactivas ilícitas, en cantidad y demás
circunstancias que sugieran inequívocamente que la tenencia
es para su consumo individual o personal en establecimientos
educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el
domicilio de menores, mediante procedimiento policivo se
impondrán tareas de trabajo social no remunerado de cuatro
(4) y doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• Sanciones por el consumo en lugares prohibidos. Quien contraríe la
restricción o prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares
públicos, generando perturbación de tranquilidad pública o en presencia
de menores, se le amonestará verbalmente, y si no atiende la
amonestación se le impondrá medida correctiva de expulsión del sitio por
parte de las autoridades de policía competentes.
• Realización de actividades riesgosas bajo el influjo de sustancias
psicoactivas. Conducir bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Será
sancionado con multa equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales
Mensuales, la persona que conduzca vehículo automotor bajo los efectos
de sustancia psicoactiva que afecte la capacidad para conducir vehículos.
En igual sanción incurrirá quien pese a ser requerido por operativo del
tránsito para la realización de las pruebas a que se refiere la presente ley,
se niegue, oponga o rehúse su realización.
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(Borrador de julio 20 de 2011)
• Se crean el Consejo Nacional de Política contra las Drogas
(que formulará una Política Nacional contra las Drogas, donde
definan objetivos, estrategias, líneas de acción y metas para
evaluar la acción del Estado en la aplicación de las políticas
públicas contra este fenómeno de alcance mundial); la
Comisión Nacional de Reducción de la Demanda de Drogas
CNRDD, y el Observatorio de Drogas de Colombia –ODC.
Igualmente señala que en todos los departamentos, distritos y
capitales departamentales, funcionará un Consejo Seccional y
Distrital de Drogas.
LEGISLACIÓN SOBRE DROGAS EN COLOMBIA
¿La repenalización de la dosis personal?
¡MUCHAS GRACIAS!
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